Resumen: Propiedad horizontal. Apertura sin consentimiento de la comunidad de puerta en la fachada del local que abre a un espacio privado de la comunidad. Interpretación del título constitutivo, el cual solo autoriza la apertura de huecos necesarios. La interpretación llevada a cabo por el tribunal de instancia solo se puede enmendar cuando resulte ilógica, irracional o arbitraria, supuesto no concurrente en el presente caso al concluir la sentencia recurrida que la apertura de la puerta no constituye un hueco necesario. No carece de lógica ni es irrazonable o arbitraria una interpretación que atribuye a una regla el sentido que mejor se ajusta al significado lingüístico de su enunciado. Debe prevalecer el criterio de dicho tribunal, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. El recurso incurre en el defecto de la petición de principio, ya que da por probado lo que es necesario probar, al asumir como un dato cierto, pero que no se declara probado por la Audiencia Provincial, es más, que en la sentencia recurrida ni se menciona, que el espacio al que abre la puerta litigiosa o que está delante de ella es un espacio privado de uso público. Apreciación esta, por lo demás, que está en contradicción con lo que resulta de la descripción registral del inmueble, con arreglo a la cual este linda, por su izquierda, con zonas comunes interiores de la comunidad.
Resumen: Se reclama de la Sociedad de Garantía Recíproca, como avalista , por la Ley 57/1968, la restitución de cantidades para compra de vivienda; la sentencia de primera instancia estimó la demanda; recurrió en apelación la demandada, y la sentencia estimó el recurso porque la avalista no había podido controlar los pagos al no ingresarse en la cuenta de la promotora vinculada al aval. Recurren en casación los demandantes y la sentencia de la Sala estima el recurso, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora. No procede aplicar en este caso la doctrina de las SSTS 1/2020 de 8 de enero y otras, en este caso se condena porque sí se hizo referencia expresa en el contrato a la Ley 57/1968, así como a la garantía de devolución de los anticipos, y en la póliza de afianzamiento se especificó que se concertaba para la concreta promoción a la que pertenecía la vivienda comprada.
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Los demandantes, compradores de una vivienda en construcción, reclamaron del banco demandado, como avalista colectivo de la promotora, la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de su vivienda. La sentencia recurrida había desestimado la demanda con fundamento en que el banco no había podido controlar los pagos porque no se ingresaron en la cuenta de la entidad avalista. Recurren los demandantes. La sala estima el recurso. Recuerda que la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos se hicieran en efectivo al vendedor y no se ingresaran por este en una cuenta abierta a su nombre en la entidad avalista o en otra entidad. Comienzo del devengo del interés legal: desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios.
Resumen: La Comunidad actora obtiene la condena del propietario demandado a permitir el acceso a su local dentro del edificio para realizar las obras necesarias para la instalación de un nuevo ascensor sin derecho a indemnización. Se confirma en apelación la condena a permitir la realización de las obras acordadas por unanimidad en Junta sin haber impugnado el acuerdo la demandada a la que fue citada y estar todos los propietarios obligados conforme a la LPH a consentir las reparaciones en su local o vivienda que exija el servicio del inmueble. Pero cuando la instalación del ascensor exige la ocupación de un espacio privativo, es una posibilidad, pero no un derecho absoluto de la Comunidad, aun existiendo acuerdo respaldando la instalación, lo que exige realizar un juicio de ponderación. Si supone la pérdida de habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que elimina o merma significativamente su aprovechamiento, no puede llevarse a cabo sin consentimiento del propietario. Fuera de estos casos prevalece el interés de la Comunidad con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios. Siendo esto lo que acaece en el caso quedando obligada la demandada pues la falta de seguridad que presentaba el ascensor a sustituir lo fue por obras realizadas por la demandada con abuso de derecho. Pero con derecho a ser indemnizada, siendo revocada la sentencia en este punto.
Resumen: Ley 57/1968. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. La conclusión del tribunal sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente. Se trataba de una única vivienda y en el propio contrato figuraba que iba a destinarse a residencia. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. La Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la norma sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción. Devengo del interés legal: es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
Resumen: La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la comunidad demanda y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda formulada por varios propietarios ejercitando una acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva sobre los espacios existentes bajo los apartamentos de su propiedad; y una acción de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad, de dos acuerdos comunitarios. La Audiencia desestima la acción declarativa de dominio, porque los locales litigiosos se han construido en el subsuelo, y este es un elemento común por naturaleza que no cabe adquirir por prescripción ordinaria ni extraordinaria; además, aunque se considerase un elemento común por destino, tampoco resultaría posible su usucapión, ya que no se ha producido el acto de desafectación necesario para ello; y la acción de impugnación del mencionado acuerdo comunitario, porque no infringe la ley, ya que los demandantes carecen de derechos de propiedad sobre los espacios litigiosos, que han sido construidos en terreno común que no les pertenece privativamente. La sala desestima el recurso de casación, respecto de la acción declarativa de dominio, porque no se justifica el interés casacional y porque el recurso hace supuesto de la cuestión, no atacando la ratio decidendi de la sentencia; también rechaza el motivo referido a la nulidad del acuerdo, pues no nos encontramos ante un acuerdo impugnable, ya que lo acordado fue una propuesta de fin de negociación.
Resumen: Los demandantes en su calidad de propietarios de las plazas de garaje interpusieron demanda contra la comunidad de propietarios de dicho edificio en impugnación de dos apartados del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria relativo a la ubicación de las plazas de garaje y a la aprobación del nuevo plano de trazado de las mismas. Está acreditado, porque así consta en el acta y lo han reconocido todos los testigos que participaron en la junta, que la actora había intervenido reiteradamente en la junta para manifestar que ella no quería invadir la plaza de garaje de ningún otro propietario. La interpretación del requisito establecido en el art. 18.2 de "salvar el voto" como requisito de procedibilidad o de legitimación para poder ejercitar la acción de impugnación de acuerdos comunitarios ha sido ampliamente estudiada y debatida. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y la interpretación restrictiva que merece el cumplimiento de los requisitos que determinan la legitimación activa, en cuanto componente inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de entenderse que las reiteradas intervenciones de la demandante conforman una situación equivalente a la de la abstención y que puede incluirse dentro de la categoría "salvar el voto" y ni dentro del voto favorable.
Resumen: En la demanda se reclamaba, por vía subrogatoria, la indemnización correspondiente a los daños de una vivienda por entrada de agua de lluvia procedente de la azotea del edificio, cuyo sumidero no pudo evacuarla a través de las tuberías bajantes. Al igual que el Juzgado, tampoco la Audiencia Provincial considera que las lluvias que cayeron sobre la zona en que radica el edificio en la fecha del siniestro fueran un fenómeno meteorológico extraordinario; y no siendo inhabituales episodios de lluvias en magnitudes iguales o superiores a las que se registraron en la fecha del siniestro, los propietarios, individuales u organizados en régimen de propiedad horizontal, deben extremar el mantenimiento y conservación de los elementos de recogida y evacuación de las aguas de lluvia, a los efectos que las precipitaciones no provoquen daños. Por otra parte, la responsabilidad por daños ocasionados por cosas que caen de los edificios, incluida el agua, es cuasi objetiva, y cuando procede de un elemento común asigna la legitimación pasiva a la comunidad de propietarios.